comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título de los bienes inmuebles destinados a la zona franca. La Corporación indicó “que la mencionada restricción sobre el derecho de propiedad no fue adoptada a través de una Ley ni se invocaron los motivos de utilidad pública o de interés social que habilitaran a la DIAN a trasladar al Usuario Operador la posibilidad de disponer de bienes que no son de su propiedad; de ahí que lo dicho no sólo ponga en evidencia un desconocimiento al artículo 58 Superior, sino que implique que la entidad demandada no tenía competencia para expedir una limitación del derecho de dominio como la que aquí es objeto de estudio, pues, como se vio, el único facultado para adoptar decisiones de esa naturaleza por expreso mandato constitucional, es el Congreso de la República. […] Lo hasta aquí señalado, llevaría a acceder al petitum, si no fuera porque de declarar la nulidad del enunciado literal d) impugnado se produciría un vacío normativo que dificultaría el ejercicio de coordinación del que es titular el Usuario Operador y podría ocasionar serios inconvenientes en cuanto a la administración de los bienes que son propiedad de la zona franca. En consecuencia, en aplicación del efecto útil de las disposiciones legales, la Sala declarará la validez condicionada del literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Resolución número 9254 de 2008 proferida por la DIAN, siempre que se entienda que el carácter exclusivo de las funciones de las que es titular el Usuario Operador se predica respecto de los inmuebles que son del dominio de zona franca y no frente a aquellos que son de propiedad de terceros”.