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Reiteración de jurisprudencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado sobre los efectos tributarios de la disolución de la sociedad comercial

Escrito por  Nov 18, 2022

A la Sala le correspondió decidir si el actor tiene legitimación en la causa para demandar el acto de liquidación proferido en contra de la sociedad de la que fue liquidador y el acto confirmatorio de tal liquidación oficial; y si fue incongruente la sentencia apelada al declarar la

falta de legitimidad de la parte actora, dado que no decidió los cargos de fondo planteados en el escrito de demanda. La recurrente aseguró que al actor sí le asistía interés legítimo para demandar los actos de determinación proferidos respecto de la sociedad, porque, actuando como liquidador, corrigió la declaración tributaria, contestó el requerimiento especial y recurrió en reconsideración la liquidación oficial, gestiones por las cuales tendría que asumir las eventuales responsabilidades que surgieran ante socios y terceros, incluida la autoridad de impuestos, con fundamento en los artículos 255 a 257 del CCo. Argumentó lo anterior, porque el a quo había decidido que no estaban dados los supuestos para que el actor demandara los actos, en la medida en que estos se expidieron cuando la sociedad ya había sido liquidada, circunstancia por la que la función como liquidador también había finalizado, en cuanto a facultad para representar los intereses de la sociedad liquidada.

“El artículo 847 del ET prescribe que una vez que la sociedad entra en causal de disolución, el representante legal debe darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días siguientes y provisionar lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 CCo, so pena de constituirse como responsable solidario de las deudas tributarias insolutas. 2.3- Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que si se expiden los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se ha liquidado la sociedad, no será posible promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener su anulación, porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones que en ellos se determinen y para promover acciones judiciales. De modo que si los ex socios, ex revisores fiscales y ex liquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerán de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para obtener su nulidad; sin perjuicio de que sí puedan demandar el acto administrativo que la autoridad conforme contra de esas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, debido a que afectan derechos subjetivos".

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