del tributo por la realización de actividades de servicios inmobiliarios respecto de bienes inmuebles ubicados en ese municipio. La Sala confirmó la sentencia anulatoria de los actos acusados, porque concluyó que la actividad de servicios debatida no se realizó en la jurisdicción de Itagüí, por lo que la parte actora no estaba obligada a declarar el ICA en el referido municipio y, por ende, resultaba ilegal la sanción por no declarar que se le impuso en dichos actos.
Lo anterior, dado que el municipio no probó que las prestaciones de los contratos de administración de bienes raíces ubicados en esa jurisdicción se hubieran ejecutado en la misma, a lo que agregó que la demandante demostró que tributó por esasactividades en Medellín. La Sala reiteró el precedente jurisprudencial según el cual no existen normas que dispongan que en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan y precisó que, si bien se argumentó que hay una serie de actividades que se ejecutan en Itagüí, estas no sondeterminantes para establecer que el servicio de gestión de inmuebles se presta en esa jurisdicción, todo porque son conexas no definitorias y algunas de ellas se adelantan vía contratación y en nombre del propietario”.