CREG nro. 043 de 1995, y si el juicio efectuado por el tribunal verificó la carga probatoria que, en su criterio, debió ejercer el municipio. 2- No obstante, la Sala constata que los hechos y reparos que componen la apelación no fueron planteados en la demanda ni corresponden a cuestionamientos que pretendan contraponerse a la motivación de la decisión de primera instancia, que, de conformidad con el cargo de nulidad, se concentró en analizar si las tarifas del impuesto de alumbrado público vulneraban el principio de igualdad.
La Sala se abstuvo de analizar el fondo de los cargos de la impugnación de Ecopetrol, toda vez que abordarlos conduciría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos del debido proceso, de la defensa y contradicción de la contraparte que contestó la demanda para enervar las argumentaciones planteadas por la parte actora en dicho escrito. 5- En suma, dada la competencia asignada al juez de segunda instancia (artículo 320 del CGP), le queda vedado a la Sala controlar el contenido del acto normativo acusado y lo decidido por el tribunal en la sentencia de primera instancia; lo cual en el caso conlleva que se deba confirmar la decisión del tribunal”.