razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (I) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (II) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (III) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (IV) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección”.