apelada por la entidad demandada, bajo el argumento de que el costo fiscal no puede determinarse con el citado artículo 72, porque la actora tomó el valor del inmueble registrado en los libros de contabilidad, y lo reflejó en la declaración de renta. Así las cosas, la Sala pone de presente que conforme con el artículo 300 del Estatuto Tributario, en el impuesto de ganancia ocasional, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años, se determina por “la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado”.
“Para el efecto, la norma establece que para determinar el costo fiscal “se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente libro”. La remisión que ordena la norma, corresponde Título I “renta” del Libro primero del Estatuto Tributario, en el cual, para la época de los hechos, se presentan varias alternativas para determinar el costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos. Así, el artículo 69, señalaba que el costo de los activos fijos enajenados está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más ajustes, mejoras, reparaciones y contribuciones de valorización, en el caso de los inmuebles, menos la depreciación. Por su parte, el artículo 72 dispone que el avalúo declarado para fines del impuesto predial unificado puede ser tomado como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos del contribuyente. Para esos fines, “el avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la enajenación”.