Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

Consejo de Estado explicó por qué procede la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil y en la contribución a la energía eléctrica

Escrito por  Ago 17, 2022

Para la Sala, “contrario a lo afirmado por la actora, para la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil, no solo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 142 y 143 del ET, sino también los consagrados en el referido

artículo 107 ib., de los cuales la Administración solo objetó el de proporcionalidad respecto a los ingresos generados (dividendos) por la inversión que dio lugar al crédito mercantil. En consecuencia, como la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil no está supeditada a que la inversión produzca dividendos o utilidades gravadas durante el periodo imponible en que dicho concepto aminore la base gravable del impuesto sobre la renta, bastará acreditar que la erogación contribuyó, directa o indirectamente, al desarrollo, conservación o aumento de la actividad productora de renta de la compañía, es decir a la obtención de ingresos o, en su defecto, a facilitar su generación, de modo que no resulte indispensable probar una correlación entre expensas incurridas y rentas generadas”.

“Para la Administración y el a quo lo pagado por concepto de contribución de energía eléctrica por un valor total de $324.678.000 (distribuido en: gastos operacionales de administración $8.783.000, gastos operacionales de ventas $5.178.000 y en costos de ventas $310.717.000) no es deducible, toda vez que los únicos impuestos que se pueden detraer de la renta son los listados en el artículo 115 del ET, por lo que al tener el referido gravamen la naturaleza de un impuesto, según la sentencia C-086 de 1998, no le es extensible el tratamiento previsto en la norma. La apelante considera que esta erogación debe ser analizada a la luz del artículo 107 del ET, y no del 115 ib., ya que al cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad debía ser aceptada como deducible. Teniendo en cuenta que la Sala ya se ha pronunciado sobre la deducibilidad de esta erogación, reiterará el criterio expuesto, entre otras, en la providencia del 3 de junio de 2021. Así, como en el sub examine la Administración solo cuestionó la deducibilidad de la contribución de energía eléctrica por no estar listada en el artículo 115 del ET, y no por el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 ib., la expensa incurrida por dicho concepto en la suma de $324.678.000 es deducible”.

Descargar Documento