convencional ante el incumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, en este caso, al estar ante una cláusula penal de estimación anticipada de perjuicios, no es posible equipararla a la imposición de una sanción. En consecuencia, no es aplicable el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 respecto de la limitación de responsabilidad de los integrantes de la Unión Temporal en cuanto a la imposición de sanciones”.
“Al estar probado el incumplimiento, y al haberse pactado en el Contrato que la cláusula penal tendría como objeto indemnizar a la entidad por el incumplimiento de cualquier obligación, se condenará a los demandados a pagar la totalidad de la cláusula penal correspondiente al 10% del valor del Contrato y no el 20% como erróneamente lo dispuso el tribunal”.