supuesto que, de manera supletiva, fijó el legislador para tal efecto -esto es, que los plazos previstos para la liquidación del respectivo contrato, se contabilizarán a partir de la terminación del mismo-, dado que la condición estipulada en la cláusula veintiuno (21) de aquel contrato resulta ineficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5, literal f de la Ley 80 de 1933.