producción de carbón; la actora reclamó que esta se liquidara con base en la producción real trimestral acumulada; y la entidad demandada fijó el porcentaje correspondiente en atención a la producción estimada en toneladas anuales.
Para la Sala, “no son jurídica ni contractualmente válidos los argumentos de la recurrente por cuanto a partir de la interpretación gramatical y sistemática de la cláusula vigésima primera se llega a la misma conclusión: la producción expresada en toneladas anuales era el referente para fijar el porcentaje de la contribución lo cual conduce al fracaso tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias de la demanda, todas ellas encaminadas a obtener, sin sustento válido, una interpretación distinta del contrato; en tal virtud, se confirmó el fallo apelado”.