(b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA).” Para la Sala, en el presente caso, “se cumplen dos de los supuestos establecidos por la jurisprudencia contenciosa para acudir por remisión normativa al ET, pues el asunto objeto de análisis trata de una ejecución de deudas de naturaleza tributaria, como en efecto lo es la contribución destinada al Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción F.I.C., y existe remisión normativa expresa contenida en el artículo 62 de la Resolución 1253 del 2014, el análisis de la subsidiariedad se realizará de conformidad con las normas del ET relativas al procedimiento de cobro coactivo. Según el Estatuto, el proceso de cobro coactivo inicia formalmente con el mandamiento de pago, cuyo fundamento es el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente, el cual hace las veces de título ejecutivo”.