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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de estado sobre la liquidación bilateral del contrato y los eventos en los cuales puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional

Escrito por  Mar 15, 2022

“La liquidación bilateral del contrato es una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron. Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al balance final de cuentas. Esta postura ha encontrado apoyo en la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”, la cual a su turno se sustenta en el principio de la buena fe contractual”.

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