conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios que les sean aplicables, como bien lo señala el artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
A través del presente concepto se reiteró que, los productores marginales se encuentran autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios por lo que, si bien dichos prestadores podrán no estar constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar las disposiciones contenidas en las normas legales y regulatorias que
conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios que les sean aplicables, como bien lo señala el artículo 16 de la Ley 142 de 1994.