La demandante pretende repetir por lo valores por las que fue condenada a título de restablecimiento del derecho”. “La Sala concluye que le asistió razón al tribunal de primera instancia por no dar por acreditado el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición de suerte que la decisión apelada deba ser confirmada. Pese a que los hechos se presentaron en vigencia de la Ley 678 de 2001 la indebida formulación de los cargos en la demanda no permitió aplicar las presunciones allí previstas por lo que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil correspondía en este caso a la parte demandante probar que los accionados actuaron con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a los perjuicios por cuyo pago el Instituto de Desarrollo Urbano ejerció la presente acción de repetición, pero al no probarse tal supuesto subjetivo en este caso las pretensiones de la demanda deben ser negadas”.