recíprocas que han surgido en razón de aquél, o, incluso, aceptan su inexistencia; por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, ese acuerdo tiene plenos efectos vinculantes entre quienes convergen en él. Al tratarse de un verdadero negocio jurídico, su validez puede verse comprometida en los términos y por las causas previstas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil; razón por la cual la declaración que en ese sentido se haga respecto de ese acuerdo, surte los mismos efectos que se predican en relación con la nulidad de cualquier otro negocio jurídico, los cuales están definidos en la ley”.