otorgada en el Contrato. “Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”. Para la Sala, “así se considere que el término de caducidad para demandar la anulación del contrato debe regirse por el CCA, lo cierto es que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 136 de dicho código, tal acción no caduca, porque el contrato se refiere a un bien estatal imprescriptible y dicha norma ha sido aplicada por la jurisprudencia a los derechos que, mediante contrato pueden pactarse sobre el mismo”.