“De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos, compensados o imputados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación y/o devolución improcedente, u ordenar el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar ante la imputación que de forma inadecuada se hubiere hecho, para lo cual la correspondiente resolución que así lo declare tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente”.