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Miércoles, 15 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Sala precisa que el Decreto 1036 de 2007, se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la contribución parafiscal con destino al turismo, señalando, en los artículos 2.º y 8.º, que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio.

La Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal. La Sección Cuarta considera que el demandado, al invocar el artículo 48 del

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del ET, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta.

El artículo 771 del ET permite que los contribuyentes “obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.

Para la Sala, “el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte,