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Domingo, 28 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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En el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, al punto de que se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes para que, una vez finalizada la gestión del liquidador, asumiera los pagos pendientes, “con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS”, las cuales estaban destinadas

Para la Sala, si bien el fenómeno de la caducidad no operó en el primer proceso que impulsó el accionante, por la presentación oportuna de la demanda, dicho efecto se extendió únicamente al proceso arbitral por virtud del numeral 4° del artículo 95 del CGP. “Sin embargo, una vez terminó ese litigio finalizó, igualmente,

La Sala declaró nula la Resolución 03456-2020, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la cual se suspendieron términos en actuaciones administrativas para liquidar contratos. En el presente asunto la Corporación estima necesario modular los efectos de la nulidad de la resolución citada, “para que esta opere

“El medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (I) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (II) cuando

La Corporación reitera “que en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993”, resultan abiertamente ilegales”; en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el