El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda de reparación directa presentada contra el Distrito de Barranquilla, Triple A S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Carrera 54–La María, al concluir que fue interpuesta fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. La Sala determinó que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño a más tardar el 28 de abril de 2016, cuando promovieron una acción de tutela por los mismos hechos, alegando afectaciones estructurales y económicas derivadas de la canalización del arroyo La María. Por ello, el término de caducidad no podía contarse desde la entrega final de la obra en noviembre de 2016 ni considerarse el daño como continuado. Como la conciliación prejudicial y la demanda se presentaron después de vencido el plazo, la acción resultó extemporánea. Además, la Sala advirtió que los actores no estaban legitimados para reclamar el lucro cesante de la empresa afectada.
La SSPD precisó que la determinación del consumo del servicio de acueducto debe basarse, como regla general, en la medición mediante micromedidor, y solo de forma excepcional puede aplicarse el consumo estimado o aforado, conforme a la normativa vigente. Indicó que la facturación debe reflejar el consumo real y ser clara y verificable, y que ante desviaciones significativas el prestador está obligado a realizar una revisión previa antes de cobrar valores atípicos. Reiteró el derecho del usuario a la defensa y contradicción, mediante la presentación de peticiones, quejas y recursos, los cuales deben tramitarse dentro de los términos legales. Aclaró que el silencio administrativo positivo procede cuando no se responden oportunamente las reclamaciones, lo que impide el cobro discutido. Finalmente, señaló que la suspensión del servicio solo es procedente una vez agotado el debido proceso y respetadas las garantías del usuario.
El Ministerio de Ambiente precisó que los predios privados ubicados en la ronda hídrica no pierden automáticamente su naturaleza privada, aunque por regla general la faja paralela al cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros, es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, salvo que existan derechos adquiridos con título originario expedido por el Estado antes de 1873. Aclaró que pueden existir predios privados dentro de la ronda, pero su uso está limitado por la función ecológica de la propiedad y por la vocación de protección del recurso hídrico, lo que impide edificaciones o cultivos y obliga a la conservación ambiental. Señaló que los municipios conservan facultades de ordenamiento, control y vigilancia ambiental, aun sobre predios privados, pero no están obligados a adquirirlos, salvo que se justifique por fines de protección ambiental o interés público conforme a la ley.
La CRA respondió que el servicio de aseo en municipios y distritos con más de 5.000 suscriptores está sometido al régimen de libertad regulada, bajo el cual la Comisión define los criterios y la metodología tarifaria, y los prestadores calculan sus tarifas dentro de los precios máximos (precio techo). Explicó que esta metodología se aplica a actividades como recolección y transporte, barrido y limpieza, corte de césped, transferencia y disposición final, y busca proteger al usuario evitando cobros superiores a los costos eficientes. Aclaró que los prestadores pueden cobrar tarifas por debajo del precio techo, sin autorización previa, siempre que respeten la competencia y la suficiencia financiera. Cuando existen varios prestadores en un municipio, cada uno puede ofrecer precios distintos dentro del límite regulado. La CRA reiteró que la SSPD es la entidad encargada de verificar el cumplimiento del régimen tarifario.
La CRA precisó que la aplicación de la metodología tarifaria por segmento, prevista en la Resolución CRA 825 de 2017 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, depende del número de suscriptores atendidos y de las condiciones del área de prestación del servicio. Explicó que existen dos segmentos: el primero aplica a prestadores con entre 2.501 y 5.000 suscriptores urbanos y el segundo a quienes no se encuentren en ese rango. Aclaró que los prestadores del segundo segmento pueden optar por aplicar la metodología del primero, informándolo a la CRA y a la SSPD, decisión que es irreversible. También reiteró que el año base es 2016, con reglas específicas de indexación, y que los nuevos prestadores o quienes no cuenten con información del año base deben aplicar valores mínimos o estimar costos conforme a la regulación vigente.