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Sábado, 26 Septiembre 2026

Edición 1730 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La norma aplica a todos los empleadores contratantes, contratistas, aprendices y población trabajadora de todas las actividades económicas que desarrollen trabajo en cualquier tipo de calderas instaladas en funcionamiento o que pretendan instalar, así como quienes desarrollen labores de operación o mantenimiento de estas o sus equipos auxiliares y tuberías sujetas a presión asociadas a calderas, bien sean personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

A través del presente proyecto de norma publicado por el MinTrabajo, se busca hacer efectiva la retención y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo y así garantizar el correcto amparo al derecho de asociación sindical por resultar conexo al pago de este tipo de cuotas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los trabajadores de las empresas contratistas de la industria del petróleo, son
beneficiarios de los acuerdos colectivos alcanzados por parte de las organizaciones sindicales de tal industria, resulta equitativo, razonable y proporcional que estos trabajadores beneficiarios de los derechos y prerrogativas alcanzados por parte de los sindicatos, también aporten la cuota por beneficiarse de dichas conquistas, cuotas sindicales que no se están reteniendo ni pagando por parte de sus empleadores.

Con ocasión de lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-540/23 y para los años gravables 2024 y siguientes ¿deben liquidar anticipos los contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales? Como fuera anotado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló la reviviscencia del numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, norma que modificó tanto el inciso 1° como el parágrafo 4° del artículo 908 del ET. Por ende, para la DIAN debe entenderse que los contribuyentes, objeto de consulta, deben liquidar bimestralmente los anticipos a su cargo (cfr. artículo 910 del Estatuto Tributario) atendiendo el numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, de la manera como se encuentra indicado en este concepto.

Se trata del texto aprobado en Segundo debate en Senado. El proyecto pasa ahora a la comisión Séptima de Cámara; a la iniciativa ahora le restan dos debates para convertirse en Ley de la República. “El sistema de protección social Integral para la Vejez garantizará que los recursos derivados de aportes, cotizaciones y demás generen rentabilidad y acrecienten los dineros destinados para la financiación de las mesadas pensionales, subsidios, indemnizaciones o devoluciones en favor de los afiliados cotizantes”- agrega la iniciativa.

A través del presente concepto la DIAN aclaró que “mediante comunicado de prensa 51 de diciembre 5 de 2023, la Corte Constitucional informó que en la sentencia C-540 de 2023 la Corporación resolvió declarar inexequible el inciso 2° del numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022. Esta declaratoria elimina el requisito especial del inciso 2° del numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario para las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales. Por lo tanto, estas personas ya no están sujetas a tener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a 12.000 UVT, sino sujetos a la regla general de tener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a 100.000 UVT”.