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Sábado, 04 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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A través del concepto, la Entidad aclaró que las competencias para autorizar a personas jurídicas o naturales para ejercer la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos están en cabeza del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015.

A través del concepto la Entidad indicó que, el almacenamiento de GLP corresponde a una obligación que se encuentra en cabeza de los comercializadores y los transportadores de GLP. Por tanto, el almacenamiento de GLP no se debe considerar como una actividad complementaria independiente, teniendo en cuenta que corresponde a una labor que es responsabilidad de transportadores y comercializadores de GLP en desarrollo de su actividad comercial.

En la Adenda No. 3,  se han incluido los ajustes que esta entidad considera pertinentes frente a las consultas, comentarios y solicitudes de modificación sobre los Documentos de Selección del Inversionista de la Convocatoria Pública UPME GN No. 01 – 2020 en lo relacionado con la modificación del cronograma del proceso de selección del Inversionista y del Auditor motivado con ocasión

A través de resolución e ministerio de Minas permite temporalmente a los agentes de la cadena que no cuenten con la disponibilidad suficiente de alcohol carburante-etanol para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 40100 de 2021, aplicar por cada galón o litro, cualquiera de los siguientes porcentajes de alcohol carburante-etanol: 0%, 2% o 4% en la mezcla con gasolina motor fósil.

La CREG indicó que la regulación, en cuanto a los criterios de administración de los riesgos de lavado de activos y de financiación de actividades delictivas y de terrorismo (SARLAFT) de los participantes en el Mercado de Gas Natural, están contenidos en la Resolución CREG 071 de 2015.