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Viernes, 07 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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A través de un concepto la CREG estableció que, la Resolución CREG 030 de 2018 no le aplica a una planta de generación, con o sin fuente renovable, de 100 MW, dado que esta solo aplica a autogeneradores a pequeña escala (menores o iguales a 1 MW), la conexión de autogeneradores de gran escala, pero solo en el rango de menores o iguales a 5 MW y mayores a 1 MW, y a los generadores distribuidos (menores o iguales a 0.1 MW).

A través de un concepto la CREG estableció que, la definición de las variables establece el valor que se incluye, es decir, las ventas a usuarios regulados o no regulados en ciertas condiciones. Sin embargo, no hace referencia al método de determinación, el cual debe dar cumplimiento a la regulación, en particular a lo establecido en las resoluciones CREG 108 de 1997 y 038 de 2014. Puede conocer los detalles consultando el documento publicado por la entidad.

De acuerdo con la doctrina publicada por la CREG, en todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1º de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente

De acuerdo con lo establecido por la CREG a través de la publicación de un concepto, legalmente no existe ningún impedimento para que cualquier agente pueda prestar alguna de las actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica en el territorio nacional, y con el cumplimiento de la normatividad existente como estar registrado

“La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en su artículo 351 lo siguiente: LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.