La CREG estableció que, las fórmulas para trasladar los saldos acumulados a los usuarios se encuentran establecidas en la Resolución CREG 012 de 2020, y son de aplicación para todos los prestadores del servicio.
A través de un concepto la CREG estableció que, las actividades de administración y operación para la prestación del servicio de alumbrado público, e incluye entre otros, el personal administrativo y operativo, las instalaciones locativas, incluyendo bodegas y garajes, los servicios públicos, de comunicaciones de dichas instalaciones, entre otros.
La CREG carece de competencia para modificar el plazo señalado en el artículo 103 de la Ley 2008 de 2019 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020” que dispuso: “Durante la vigencia de la presente ley, la Nación reconocerá y pagará como deuda pública
que una planta de generación es del tipo “con Información Reciente” si no tiene información de al menos 36 meses de operación con la misma configuración con la que se está evaluando el índice de indisponibilidad histórica forzada (IHF). Igualmente, entendemos que el retiro de una unidad de un grupo de generación equivale a un cambio de configuración, y no a configurar diferentes unidades en una sola planta.
A través de la doctrina publicada por la CREG, la entidad estableció que, leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los Concejos Municipales para crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente. El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, señala que los Concejos