Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas debajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

A través del concepto publicado por la SSPD se establece que, los municipios deben garantizar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos en sus territorios sea de manera indirecta o directa.

La decisión de hacer un cerramiento que limite el ingreso desde el exterior a una copropiedad, tiene efectos frente a la prestación de todo tipo de servicios públicos, en tanto que, por ejemplo, en el caso del domiciliario de aseo y el servicio no domiciliario de alumbrado, el desarrollo de algunas actividades exige que la zona en las que éstas se ejecutan sea pública.

La Sala anuló las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, principalmente porque concluyó que en el caso no se configuró la prohibición en comento, toda vez que las deducciones reclamadas se fundaban en hechos económicos distintos, así estuvieran asociadas a un mismo bien inmueble. Al respecto precisó que, para efectos de establecer si se configura o no la referida concurrencia de beneficios tributarios, lo relevante siempre es determinar si hay identidad entre los hechos económicos que dan lugar a cada beneficio.

La Sala concluye que el acto administrativo acusado concuerda con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: I) permite la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias y establece que se debe elaborar un acta, sin que en ningún momento esa norma exija que se debe realizar en el acta una trascripción textual de las manifestaciones de las personas que intervienen; y II) en aplicación del

No se considera oportuna la expedición de un decreto con yerros por parte del Gobierno, cuando la modificación consistió en adicionar una exención del gravamen a los movimientos financieros para los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes. Esto lleva a la Sala a considerar que los puntos suspensivos lo que pretenden

Para la Sala, como ya se manifestó en el auto recurrido y se demostró, la Circular 20204090052033 DE 27 DE MARZO DE 2020, además, de fundamentarse en el Decreto Legislativo 440 DE 2020, “medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia del COVID-19”, específicamente su artículo 9°,

El Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad de la resolución No. 224 de 17 de abril de 2020, en cuyo contenido se dispuso la prórroga de la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas de cobro administrativo coactivo por parte de la Entidad con ocasión del Coronavirus. En ese contexto,