El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio, distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. No obstante, el usuario le podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio se efectué conforme con las reglas señaladas en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado. En cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares. Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.
La Ley 142 de 1994 permite el cobro de un cargo por aportes de conexión en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios. En concordancia con lo anterior, es de indicar que al amparo de lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.” Siendo así, los costos y/o aportes de conexión que se cobren en la factura de servicios públicos domiciliarios podrán ser cobrados ejecutivamente, conforme con lo establecido en el artículo 130 ibídem.
El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 previó dos regímenes laborales aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, consistentes en el régimen laboral de los trabajadores particulares que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas y mixtas, a los cuales se le aplica las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el régimen de los empleados públicos y los trabajadores oficiales al que se refiere el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, aplicable en este caso a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado, constituidas para prestar tales servicios.
Para la profesión de contador público, la Ley 43 de 1990 reglamentaria de esta profesión, establece que la inscripción y competencia profesional se acredita por medio de la tarjeta profesional que expida la Junta Central de Contadores. De manera que, dentro de las verificaciones que las firmas especializadas lleven a cabo en relación con su equipo de profesionales, está la de establecer la existencia de este documento, el cual, es requisito para todos los actos profesionales, además teniendo en cuenta que la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
El empleador no está obligado a pagar los salarios por los días en los cuales el trabajador no se presentó a laborar, toda vez que el derecho a su pago se adquiere cuando éste cumple con la prestación del servicio, entonces, la decisión de su pago debe ser adoptada por el empleador de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Trabajo de la empresa determinada. La Entidad precisa que cuando se hace referencia a días laborales o hábiles se deberá entender que el mes laboral es de 30 días independientemente del número de días que tenga el mes, teniendo en cuenta que algunos tienen 28, 29, 30 o 31. Se desprende que el pago del salario cada mes será de 30 días, por lo tanto, en caso de que un trabajador haya ingresado a trabajar en la segunda quincena del mes se le deberá pagar lo correspondiente a los días laborados, pues en esos casos no se configura la quincena, teniendo en cuenta que el trabajador ingresa una vez esta ha iniciado y en razón a ellos se deberá liquidar los días que efectivamente se prestó el servicio.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales de agua, es un tributo de período; por lo cual la aplicación de cualquier norma que afecta alguno de sus elementos esenciales, debe aplicarse a partir del período siguiente, que para el caso concreto y conocimientos y como se menciona en este concepto empieza a regir a partir de primero de enero de 2024. La entidad aclaró que no existe la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma, dado que el legislador lo debió plasmar de manera expresa y taxativa en el artículo 25 de la ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026)
Esta Cartera Ministerial explicó el marco jurídico de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predio en áreas y ecosistemas estratégicos. La Entidad indicó que para efectos de la adquisición y mantenimiento de los predios adquiridos con los recursos provenientes de lo señalados en el artículo 111 de la ley 99 del 93, mientras no se expide la nueva reglamentación sobre la materia, a la luz de lo ordenado por la ley 2320-2023, corresponde atenerse a lo reglado por el decreto 1007 de 2018, mediante el cual el Gobierno reglamentó los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos de que tratan las normas aludidas y explicadas en el presente concepto. El procedimiento para la adquisición de predios aún se sigue rigiendo por lo establecido en la ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique adicione sustituya o complemente.
En primer lugar, explica la CREG, “el artículo 15 de la Resolución CREG 174 de 2021 permitió una extensión del tiempo de vigencia de la aprobación de la conexión para autogeneradores a gran escala, que en total le daría a los autogeneradores el doble del tiempo contemplado de la vigencia inicial aprobada, conforme la tecnología utilizada (1), en caso de que existieran retrasos con el proyecto, lo cual contempló los siguientes tres casos de retrasos (numeral 7 del citado artículo): I. Cuando por razones de orden público, acreditadas por una autoridad competente, el desarrollo del proyecto presente atrasos en su programa. II. Por atrasos en la obtención de permisos, licencias o trámites, por causas ajenas a la debida diligencia del AGGE interesado. III. Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto”.