La CREG aprobó el cargo de comercialización y distribución por uso del sistema de distribución de gas licuado de petróleo por redes de tubería para el mercado relevante de distribución conformado por el municipio de Arauquita, departamento de Arauca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa Nortesantandereana De Gas S.A. E.S.P.
La CREG concluyó “que, la información incorporada al trámite de la presente actuación administrativa, no es útil ni aplicable a efectos de establecer el valor del VAO, siendo válidos los argumentos técnicos que sobre este punto han sido expuestos por Transoccidente y confirmados del análisis posterior hecho por la Comisión. En este sentido, desaparecida la causa que sustenta su justificación, toda vez que la Comisión no tendrá en cuenta la aplicación de la información, los argumentos jurídicos expuestos por Transoccidente en su comunicación carecen de fundamento por sustracción de materia”.
El programa de gestión fue suscrito en septiembre de 2020 y tuvo una vigencia de un año. Los resultados pueden consultarse en este documento. Gases de Occidente presentó evidencias sobre el fortalecimiento de los canales de atención y comunicación con sus usuarios y vocales de control, para informar acerca de los derechos y deberes en la prestación del servicio de gas domiciliario,
A través del Decreto 1704-2021, “se establecieron los lineamientos generales para que el ministerio de Minas dirija la forma en que se efectuarán los proyectos que tienen como fin extender el uso de gas combustible distribuido por redes a cabeceras municipales y/o centros poblados como veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el respectivo servicio,
Concretamente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, la CREG mediante la Resolución 108 de 1997, en su artículo 57, indicó que la reconexión o restablecimiento de dichos servicios debe de realizarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes, ello sin exceder los tres (3) días, contados a partir del cumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor de las condiciones señaladas en los considerandos. Si el prestador no procede a la reconexión del servicio conforme lo señalado en el contrato de condiciones uniformes o supera los tres (3) días, podrá configurarse una falla del servicio, con las consecuencias que ello acarrea para el prestador, de conformidad con lo señalado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.