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A través del presente concepto, la Entidad aclaró que los contratos de transporte deben incluir una cláusula de ajuste regulatorio. Aunado a lo anterior, si un productor – comercializador tiene capacidad de transporte contratada en un tramo o en varios tramos, la única manera que tiene éste para vender estas capacidades en el mercado secundario es a través de un comercializador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2021.

A través del presente acto administrativo, la CREG resolvió confirmar la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 mediante la Resolución CREG 096 de 2021 referente al valor de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa.

La CREG resolvió recurso de reposición en donde la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P solicitaba modificar valores de gasoductos y estaciones de compresión, con el objeto de reconocer el valor de los activos en servicio cuya vida útil normativa está por terminar. En tal sentido, se publicaron los valores tarifarios retirar de la base tarifaria cuando se realice el ajuste tarifario.

La CREG aprobó el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los Municipios de Albán, Ancuya, Belén, Buesaco, Cumbitara, El Rosario, El Tablón de Gómez, Funes, Imues, La Cruz, Linares, Los Andes, Providencia, San Bernardo, Sandoná, Santacruz, Tangua y Yacuanquer, Departamento de Nariño, según solicitud tarifaria presentada por la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P.

La CREG aprobó el cargo máximo base de comercialización de gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante conformado por los Municipios de Albán, Ancuya, Belén, Buesaco, Cumbitara, El Rosario, El Tablón de Gómez, Funes, Imues, La Cruz, Linares, Los Andes, Providencia, San Bernardo, Sandoná, Santacruz, Tangua y Yacuanquer, Departamento de Nariño, según solicitud tarifaria presentada por la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P.