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Seccion1

La Sala advirtió que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la Báscula Norte Flandes, ubicada en el Municipio de Saldaña, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto, no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas.

El Consejo de Estado en esta providencia hace un esbozo normativo sobre las funciones y competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la formación, actualización y conservación de los catastros municipales.  La Sala indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 14 de 6 de julio de 1983, inserto en el capítulo I, sobre normas de catastro, impuesto predial e impuesto de renta

Ecopetrol solicitó que se revocaran unos actos expedidos por MinAmbiente, en los que efectuó seguimiento y control ambiental; y que se declarara que la parte demandada debía aceptar las inversiones que realizó la parte demandante (Ecopetrol) desde el

La parte actora manifestó que las familias que están asentadas en el sector de La Florida Baja del Municipio de Armenia no cuentan con el servicio público de alcantarillado ni con un sistema de tratamiento de aguas residuales; por lo tanto, la disposición de las aguas residuales se realiza en el Río Quindío y en la Quebrada La Florida o en pozos sépticos,

El Consejo de Estado ordenó a la ANI “dar solución definitiva a los problemas que tienen los transeúntes para cruzar una vía de tránsito vehicular que se encuentra en la zona, bien sea mediante la construcción de un puente peatonal o cualquier otra medida que

Para la Sala, la petición de PORVENIR II S.A.S E.S.P., no procura la aclaración del auto de 14 de septiembre de 2020, sino que se discuta nuevamente el asunto que ya fue objeto de decisión, lo cual pone de manifiesto que la solicitud de aclaración no resulta procedente, en la medida que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda, lo que impone su denegatoria, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de la presente providencia.

las pretensiones de la presente demanda están orientadas a que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales “se negó el inicio del estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; solicitud que recae en el predio urbano con nomenclatura Calle 5 A Sur 88 G-20 ubicado en el Bogotá D.C, efectuada por la

Consejo de Estado rechazó solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 20 y 21, literal b); y de los apartes (I) párrafo final, (II) numeral 4 del Anexo 1; (i), (III) literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4, del Anexo 2 de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020 , “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos

El Consejo de Estado “ajustó al efecto devolutivo la decisión del Tribunal”, esto es, para que mientras se resuelve si se revoca o se mantiene esta providencia judicial, se mantenga el plan de cierre a los establecimientos censados, se realicen las visitas para

El Despacho se pronunció respecto de la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, sustentada en el hecho en que el medio de control de nulidad incoado por el demandante, no es el adecuado para atacar la legalidad de un decreto legislativo expedido en un estado de excepción.