no hay razón para sostener que desde ese momento pudieran considerarse lesionadas en sus derechos fundamentales y, por tanto, valorar el término para ejercer la acción de tutela a partir de entonces, es decir, los actores tardaron más de un año y siete meses en promover el amparo de sus derechos e intereses colectivos presuntamente quebrantados.
La Sala considera que “el parámetro temporal que ha de emplearse para analizar si hubo o no ejercicio oportuno de las acciones de tutela es aquel referido a la fecha de inicio de las labores de construcción del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, pues solo a partir de que la empresa demandada intervino parte del territorio que, según las comunidades actoras, vienen ocupando ancestralmente, es que pudieron haberse producido los impactos negativos que estas aducen y, por consiguiente, hacerse notorias para ellas tales afectaciones”