El Consejo de Estado precisó que la liquidación bilateral del contrato regido por el EGCAP representa el cierre definitivo de la relación contractual, donde las partes deben dejar constancia de acuerdos y salvedades concretas para poner fin a las divergencias. Las salvedades consignadas en el acta de liquidación deben ser expresas, claras, específicas y dar un mínimo de certeza sobre los aspectos no comprendidos en el acuerdo, evitando manifestaciones genéricas que imposibiliten su comprensión y reclamación judicial. En cuanto a la modalidad de pago a precio global, se destaca que el precio pactado remunera todas las actividades necesarias para la ejecución y solo puede ser modificado en circunstancias excepcionales, imprevistas y ajenas a las partes. Por tanto, la revisión del equilibrio económico se limita a tales situaciones, de modo que el acuerdo de liquidación bilateral implica un cierre amplio y preciso del negocio jurídico.