Salvo lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 437-2 del ET, las sociedades fiduciarias cuando actúan como voceras administradoras de patrimonios autónomos que son responsables del IVA no deben practicar la retención en la fuente con su por concepto del IVA al no estar expresamente previstas en los artículos 102 y 437-2 del ET como agentes de retención del IVA en esas circunstancias.
Las sociedades fiduciarias deben practicar la retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de construir ingreso tributario para los beneficiarios de estos a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones indicadas por la DIAN en el presente concepto
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