En el presente caso la terminación del contrato se debió a un evento de fuerza mayor, caracterizado por ser imprevisible, irresistible y externo, lo que liberó a ambas partes de sus obligaciones. Según el artículo 1604 del Código Civil y el inciso segundo del artículo 1616, la E.S.E. no está obligada a indemnizar los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato. No existe disposición legal que imponga a la entidad asumir los perjuicios de su liquidación forzosa, lo que justifica la denegación de las pretensiones de la demanda. La imposibilidad de cumplir con las obligaciones se origina en el proceso de liquidación forzosa, un evento que puede ser definitivo o temporal y que afecta la ejecución del contrato. La orden de liquidación, emitida por una autoridad legítima, es un suceso que impide la continuación del contrato, ya que el representante legal de la entidad no puede realizar actos distintos a los de liquidación. Además, la entidad pública no puede resistirse a este proceso, ya que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver y liquidar entidades del nivel nacional. Por lo tanto, la liquidación forzosa se considera un evento que exime a la entidad de responsabilidad.