La Sala recalcó que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son:”(I) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, (II) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA y (III) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Del estudio de las piezas procesales, la Sala evidenció que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales citados.
Para la Sala, “no resulta aceptable que el a quo rechazara el libelo introductorio, pues en el expediente obra el documento que contiene el oficio de envío de la notificación personal, por medio de correo electrónico, del acto que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa, que data del 8 de junio de 2021”. Por lo anterior, revocó el auto del 9 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
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