En relación con el supuesto de que la propiedad y titularidad del proyecto solar esté en cabeza de un tercero independiente al titular del proyecto minero, la ADR precisa que “en ejercicio de la autonomía empresarial a que alude el artículo 57 de la Ley 685 de 2001, el titular minero tiene la capacidad para suscribir los contratos que considere necesarios y pertinentes durante la ejecución de los trabajos y obras de explotación, sin requerir permiso o realizar aviso alguno a la autoridad minera, tal como lo dispone el artículo 27 de la citada ley. Frente a los proyectos solares en ejecución de actividades de cierre y abandono, estaría relacionada con el alcance de la licencia ambiental del título minero, en la medida que pueda o no incluir proyectos de esta naturaleza, dependiendo de la capacidad instalada de dicho proyecto, y, en consecuencia, en la determinación del beneficiario o titular de la licencia ambiental”.