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Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró el marco normativo de la sanción por no enviar información o enviarla con errores

Escrito por  Ene 31, 2024

Si en desarrollo del procedimiento sancionatorio la administración advierte que la infracción por la que se va a imponer la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio.

En relación con el artículo 651 del ET, antes de la modificación por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, la Sala precisó que dicha norma previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o entregarla con errores, los cuales son supuestos “diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores” , por lo cual, “la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos”, pero que, en todo caso, “la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea [con ocasión del pliego de cargos] no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva” . Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así que la única sanción que puede imponerse es la que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción, si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión.

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Modificado por última vez en Martes, 30 Enero 2024 21:32