A través del presente concepto la SSPD indicó que, de acuerdo con el artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales, tales como abastos de agua y puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la obligación de registro en el RUPS no les es exigible por parte de esta Superintendencia. En consecuencia, es procedente la cancelación en el RUPS, en los términos señalados por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado.