El artículo 125 de la ley 1450 establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); suscriptores residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%); suscriptores industriales: treinta por ciento (30%)”. Así, dichos subsidios son aplicables únicamente en cargo fijo y al cargo por consumo básico de los estratos 1, 2 y 3, quedando excluido los consumos superiores como el consumo complementario y el suntuario los cuales serán facturados para estos usuarios con el valor correspondiente al costo de referencia descrito anteriormente.