acuífero, dentro del régimen ambiental nacional. Todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado como espacio público no susceptible de apropiación por particulares, situación establecida en la Carta Política de 1991”.
La Sala destacó que el artículo 1 de la Constitución de 1991 establece el interés general como un aspecto que se proyecta sobre el derecho a la propiedad privada, acentuando su función social y ecológica. “Tratándose de bienes inmuebles, sobre ellos se deben reconocer las reglas para su uso y explotación, todo a partir también de enunciados constitucionales que ratifican su función social y ecológica, atendiendo a la ordenación del territorio y, en particular, a la reglamentación de los usos del suelo, aspectos sobre los cuales la Constitución y las leyes han fijado una competencia concreta para definirlos. [U]no de los límites a la propiedad privada que ha reconocido el ordenamiento jurídico, lo constituye la función ecológica, donde se enmarcan las rondas hídricas; sin embargo, se tiene que las limitaciones o restricciones que se impongan en virtud de la definición de rondas hídricas, aun cuando constituyen limitaciones de los derechos de los propietarios, no implican un vaciamiento del derecho de propiedad, puesto que el propietario mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, pues no pierde la propiedad del mismo”.