En esta providencia el Consejo de Estado explica también por qué para que la cesión tenga efectos jurídicos frente al deudor cedido y frente a terceros, debe haber publicidad del acto de cesión para otorgar seguridad jurídica a los terceros que puedan verse afectados por la transferencia. “Para que la cesión tenga efectos jurídicos frente al deudor cedido y frente a terceros, la ley prevé el cumplimiento de unas cargas adicionales que tienen por objeto asegurar el conocimiento del deudor respecto de la realización de la enajenación de los derechos; es decir, busca dar publicidad al acto que ha sido realizado entre cedente y cesionario y, con ello, otorgar seguridad jurídica frente a los terceros que pueden verse afectados por la transferencia. El artículo 1963 de esta misma normativa establece las consecuencias que se producen respecto del deudor cedido y los acreedores del cedente con la notificación y/o aceptación de la cesión, en el sentido de indicar que, si ello no ocurre, el derecho personal o de crédito se seguirá entendiendo, respecto de aquéllos, en cabeza del cedente que, por tanto, seguirá teniendo ante el deudor la condición de acreedor; por esto, ese mismo artículo señala que si el deudor le paga al cedente, el pago se entenderá bien realizado y, por tanto, será válido y eficaz para liberarlo de su obligación, mientras que los acreedores podrán embargar el derecho como si aún perteneciera a aquél”.