apelación, la Liquidación Oficial del 20 de febrero de 2014 que sirvió de título ejecutivo a la administración, no está debidamente ejecutoriada, excepción que fundamentó en que la liquidación oficial se notificó a una dirección incorrecta y se expidió después de transcurridos seis meses desde la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, y en que las autoliquidaciones se encontraban en firme y por tanto, la UGPP había perdido competencia para expedir el acto liquidatorio. “La Sala aclara que, dichos argumentos son del resorte del proceso de determinación, análisis que está proscrito en el procedimiento de cobro coactivo, ya que no se pueden retrotraer las etapas procesales para debatir supuestos que debieron alegarse en el proceso de conformación del título objeto de cobro, ya sea en sede administrativa o en sede judicial”.
La cooperativa en apelación apreció que debía declararse probada la excepción de pago efectivo pues a juicio suyo, los pagos que realizó cubren la totalidad de las obligaciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos en discusión, y porque pagó la suma de $16.000.000 después de que la UGPP librara el mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, planteó que para los periodos cuyo pago se debate las normas relacionadas con el pago de intereses y la actualización de sanciones no estaban vigentes. Sobre el particular, la Sala nuevamente aclara que los argumentos encaminados a atacar la conformación del título objeto de cobro y los factores que sirvieron para determinar la obligación, debieron alegarse dentro dicho proceso y no son susceptibles de análisis en el procedimiento de cobro coactivo.