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CE: infringen la norma superior, las disposiciones de la CNTV que ordenaron a los concesionarios suministrar a los televidentes elementos de análisis y reflexión sobre el contenido difundido en la franja de adultos, dado que vulnera el pluralismo

Escrito por  Abr 25, 2023

Para el Despacho, el servicio de televisión es libre e independiente, y sólo puede ser limitado por la Constitución y la ley, atendiendo los parámetros allí vertidos; estos son la prohibición de censura (artículo 20 de la Carta), la protección de la familia, grupos vulnerables, en

especial niños y jóvenes, todo bajo la égida de fomentar su desarrollo armónico e integral (artículo 29 de la Ley 182 de 1995). La Sala no observó que el deber impuesto a los operadores para el caso de la programación cuyos temas sean violencia o sexo en las franjas dispuestas para adultos, se allane a los objetivos que indica el ordenamiento jurídico como límite al ejercicio de las libertades de expresión y difusión. Esto es así porque en dicho horario la programación se diseña para “satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años”, es decir, supone un destinatario que se reputa capaz plenamente para efectos de recibir la información suministrada a través del servicio de televisión, por lo que es a este consumidor al que le corresponde asumir el análisis y reflexión de los contenidos provistos.

Adicionalmente, la Sala explicó por qué es nula, por vulneración de norma superior, la normativa expedida por la CNTV que exige un código de autorregulación a los concesionarios de televisión, si es extensa, vaga, y vulnera la independencia periodística. La Corporación , encontró ajustado el discernimiento que se propuso en la demanda cuando indican que tal disposición infringe el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, pues, aun cuando no se discute la potestad regulatoria de la CNTV en la materia y tampoco que los derechos de los concesionarios a la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones no son absolutos, lo cierto es que aquel ejercicio debe observar el marco constitucional y legal previsto, que para el asunto que nos ocupa se encuentra contenido en los artículos 20 y 73 Superiores, de tal suerte que la regulación sobre la prestación del servicio público consulte patrones ciertos y precisos de conducta en los que se observe la garantía del derecho fundamental al debido proceso y los postulados constitucionales de libertad e independencia, pero sobre parámetros concretos que brinden líneas ciertas de conducta orientadas a la protección de grupos vulnerables de la población lo mismo que, tal y como lo expresa en artículo 29 de la Ley 182 de 1995

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