transporte, la falta de reconocimiento y pago de la mayor permanencia en obra y de los sobrecostos ocurridos durante la ejecución del contrato, todo lo cual está inmerso en la anotación impresa en el acta de liquidación bilateral del contrato.
La Sala indicó que “la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que no es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un reclamo económico que se derive de prestaciones surgidas de un contrato sin que las partes hubieran hecho salvedades en la correspondiente acta de liquidación bilateral, o cuando estas no son claras y específicas. […] En los términos de la posición reiterada de esta Corporación, se tiene que las salvedades que las partes de un contrato tienen derecho a consignar en la correspondiente acta de liquidación deben ser claras y contener de manera específica la inconformidad sobre el cruce de cuentas”.