liquidación unilateral eran de carácter perentorio y preclusivo, la postura mayoritaria de la Corporación sostuvo lo contrario, es decir, aseveró que no se perdía la competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual. Así, la facultad para liquidar el contrato unilateral y bilateralmente estuvo llamada a subsistir durante los dos (2) años siguientes al vencimiento de la obligación de liquidar unilateralmente, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual, “…pues en tal caso habrá caducado cualquier acción que las partes pudieran promover con fundamento en el contrato” , o antes de la notificación del auto admisorio de la demanda formulada en ejercicio de la acción contractual, lo primero que ocurriere. En relación con la repercusión en el término de caducidad de la liquidación realizada por fuera los plazos para la liquidación bilateral y unilateral, la Sección Tercera de esta Corporación se dividió en dos posiciones: La primera de ellas, señalaba que la liquidación realizada por fuera de dicho término no repercute en el término de caducidad, de forma que si la liquidación es efectuada vencidos los términos antes indicados, pero dentro del término de dos (2) años que la ley confiere para el ejercicio oportuno de la acción, las partes pueden presentar las reclamaciones judiciales que estimen necesarias solo hasta el vencimiento de la fracción subsistente del término de dos (2) años que la ley ha dispuesto para el ejercicio de la acción. Por otra parte, se sostenía que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales siempre se contaba a partir del acta de liquidación bilateral o del acto administrativo de liquidación unilateral, sin que para el efecto interesara el momento de su suscripción, siempre que se hubiera realizado antes del vencimiento de los dos (2) años previstos para el ejercicio oportuno de la acción.
El Decreto Ley 222 de 1983 no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación de los contratos; por ello, fue la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación la que determinó que la liquidación del contrato por mutuo acuerdo debía realizarse dentro de un término plausible o razonable de cuatro (4) meses, contado a partir del vencimiento del plazo del contrato, momento a partir del cual la entidad contratante debía proceder con la liquidación unilateral ; posteriormente añadió que la administración tenía competencia para liquidar el contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral, término que tomó de la figura del silencio administrativo.