contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social “se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C722 de 2007. De esta manera, se entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio concordante con el artículo 382 del Código General del Proceso, según los cuales, las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas se pueden impugnar por los administradores, los revisores fiscales y los accionistas ausentes o disidentes, so pena de caducidad de la acción, dentro de los dos meses siguientes a la inscripción en el registro mercantil de las reformas estatutarias, a través de la denominada “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de accionistas”.
En ese sentido la acción de tutela se torna improcedente. En este punto se precisa que, la Sala no encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional superar la subsidiariedad de la acción de tutela y estudiar de fondo los reparos planteados por el demandante, puesto que el [actor] nada advirtió al respecto. Así las cosas, al no cumplirse con dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela –legitimación en la causa y subsidiariedad–, esta Sala confirmará la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado