plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Ahora, no pierde de vista la Sala que, conforme con las pruebas arrimadas al proceso, dada la localización geográfica en la que se encuentra el municipio de Carurú fue incluido dentro de la zona de reserva forestal de la amazonia contemplada en la Ley 2 de 1959 y que, en razón a ello, el predio objeto de la discusión, es un bien de uso público, baldío de la Nación y declarado como reserva forestal”.
Para la Sala, el actor no adelantó actuación alguna de adjudicación de baldíos, “pues indicó que el lote estaba en una zona de reserva forestal y que, por tanto, no le era susceptible elevar a escritura pública la promesa de compraventa referida ni mucho menos realizar su registro en los folios de matrícula inmobiliaria, todo lo cual quiere decir que lo que debía tener claro dicho señor era que podía ser despojado del predio cuando se impusiera el interés general sobre el particular”.