consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios porque, con ellos, la SSPD «desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión ‘gastos de funcionamiento’, que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada, siendo del caso reiterar que las cuentas del Grupo 75 - costos de producción-, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que, aplique la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dentro de la que no encaja ninguna de las señaladas con anterioridad» Esto significa que, en lo relevante para este caso, no fue declarada la nulidad por la inclusión de las cuentas 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costo de distribución y/o comercialización de gas natural) y 753702 (gas combustible) en cuanto que ellas pueden hacer parte de la contribución especial atendiendo la regla de excepción del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”.
“Las cuentas tenidas en cuenta por la SSPD en el acto administrativo de carácter general y en los actos de carácter particular de determinación del tributo cumplen los lineamientos jurisprudenciales de lo que se debe entender por gastos de funcionamiento y operativos, según lo dispuesto por el legislador. (…) En este orden de ideas, puesto que se mantiene indemne la presunción de legalidad de la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 (acto administrativo de carácter general), no procede la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que fueron proferidos ajustándose a su contenido”.