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Reiteración de jurisprudencia del CE sobre la iniciación del término de prescripción de la solicitud de devolución del pago de lo no debido

Escrito por  Oct 12, 2022

La Sala pone de presente que “la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debaten o que son susceptibles de debatirse ante la administración o la

jurisdicción. Así las cosas, lo pagado en cumplimiento de dicho acto administrativo de carácter general deviene en no debido como consecuencia de la sentencia de nulidad, pero solo podrán obtener la devolución de lo pagado no debido los contribuyentes cuya situación jurídica no esté consolidada”.

“Ahora, para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda estaba vigente el Decreto 2277 de 2012, que en los artículos 11 y 16 establece que las solicitudes de devolución de lo pagado en exceso y de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que es de 5 años y no de 10, como lo afirmó la demandante. En hilo con lo anterior, esta Sección precisó que en los casos en que el pago devenga en exceso o en no debido como consecuencia de una sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general, solo podrá considerarse oportuna la solicitud si al momento en que fue proferida dicha sentencia aún hay plazo para iniciar dicho debate y el interesado presenta la respectiva petición. Es por ello que se ha señalado que el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido”. Ahora, en el expediente consta que la demandante presentó la petición de devolución de lo pagado en los años 2005 a 2015, el 27 de abril de 2016. En consecuencia, atendiendo el término de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, dicha petición debe considerarse extemporánea respecto de los pagos realizados antes del 27 de abril de 2011 porque se trata de una situación jurídica consolidada, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia. Este cargo de la apelación no prospera”.

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