retenciones quedó establecido como un presupuesto de eficacia de las declaraciones de retención en la fuente, por lo que su incumplimiento bastaba para tener como incumplido el deber a cargo del agente retenedor de declarar, sin que fuera necesario expedir un acto administrativo, lo que también significaba, para ese momento que, tales declaraciones no constituyeran título ejecutivo de la deuda a cargo del obligado a retener, por lo que la autoridad tributaria debía adelantar el procedimiento de aforo para determinar y exigir la cuantía respectiva.
Para tal efecto, destacó la Sala que la demostración de la cuantía de las retenciones en la fuente practicadas por los obligados, estaban sometidas a la regla general de libertad probatoria del artículo 165 del Código General del Proceso, además del artículo 743 del Estatuto Tributario que dispone que la eficacia de los medios probatorios recaudados depende de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse. En consecuencia, la DIAN tiene competencia para adelantar investigaciones encaminadas a corroborar o desvirtuar las operaciones, sin perjuicio de que el obligado pueda desvirtuar probatoriamente los hechos propuestos por la administración. No obstante, precisó la providencia que: «ninguna de estas consecuencias lleva a concluir que las declaraciones ineficaces carezcan en términos absolutos de mérito probatorio, puesto que, aunque no valgan jurídicamente como una autoliquidación, sí que son representativas de los hechos manifestados por el obligado tributario, hechos que quedan sujetos a comprobación»