forma, realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose quién le debe a quién y cuanto, es decir, que con dicha actuación se finiquita y se obtiene el paz y salvo de la relación negocial.
La liquidación judicial es así el balance o corte de cuentas económico que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya realizado la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. Ahora bien, en el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, las partes contractuales convinieron, en la cláusula decimoprimera, que efectuarían la liquidación de dicha relación jurídica siguiendo el régimen general establecido en la Ley 80 de 1993. No obstante, se observa que no existió liquidación bilateral ni unilateral de dicho contrato. En este orden de ideas, es procedente su liquidación en sede judicial.